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Comprobación de valores (I): ¿qué es?

Seguramente, serán pocos aquellos a los que el título de esta entrada les evoque un resultado preciso. A salvo, claro está, de todos aquellos contribuyentes que se han visto afectados por este procedimiento de gestión tributaria. Mediante las siguientes líneas trataremos de dar una aproximación a lo que es el procedimiento de “comprobación de valores”, y su relevancia práctica en la actualidad, dentro del ámbito tributario impositivo.

Qué es y en qué consiste este procedimiento:

La Administración tributaria tiene como facultad otorgada por Ley, la de verificar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos de la obligación tributaria. Es decir, con independencia del valor por el que compramos, y del Impuesto que paguemos (Impuesto de Transmisiones, Impuesto de Sucesiones...), la Administración puede -si así lo cree conveniente- valorar el precio, y requerirnos para pagar la diferencia entre el nuevo y lo que ya pagamos. Pero vayamos por partes:

Imaginemos que compramos un bonito jersey de lana por 20€+IVA (21%). Además de los veinte euros que cuesta esta prenda, pagaremos el impuesto correspondiente: IVA, del precio del jersey (4’20€).

¿Cuál es el valor del jersey? En este ejemplo, el valor es el del precio de mercado, 20€ + IVA
Difícilmente comprenderíamos si la Administración se dedicara a entrometerse en este tipo de operaciones de compra-venta de jerséis que se realizan a diario. Verificando si cada jersey tiene un valor de veinte, quince o cincuenta euros.

Pongamos ahora, que adquirimos un piso en la localidad de Valencia, 100 m2, por 50.000€. Y pagamos el correspondiente Impuesto de Transmisiones –ITP- (10%) conforme a dicho valor (5.000€).

La Administración puede determinar y calcular el valor de esta vivienda. De manera que, varios meses -o incluso años- después de la compra, la Administración tributaria puede iniciar el procedimiento de comprobación de valores y decirnos que el piso que compramos por 50.000€ no vale esa cantidad, sino que tiene un valor mayor*, por ejemplo 100.000€. Y en consecuencia, obligarnos a pagar el Impuesto conforme al valor verificado por ella, es decir, que el Impuesto que debíamos haber pagado era 10% de 100.000€ (10.000€) y no de 50.000€ (5.000€). Con lo cual nos emplazan a que abonemos la diferencia:

10.000 – 5.000 = 5.000€ + intereses de demora (5%).


Para “verificar” el valor de la vivienda, la Administración dispone de varios mecanismos (recogidos en la Ley General Tributaria), como por ejemplo los precios medios de mercado, el Dictamen de Peritos de la Administración o la estimación por referencia. Y debe justificar adecuadamente el valor obtenido.

¿Qué valor prevalece? Si pagamos 50.000€ por una vivienda, ¿por qué la Administración valora la misma en 100.000? ¿Qué precio es el adecuado? 

La solución la encontramos en la legislación tributaria, que nos dice que el Impuesto debe pagarse respecto al valor real. Lo que nos conduce al siguiente interrogante: ¿cuál es el valor real?

Para saberlo debemos tener en cuenta las circunstancias concretas de cada inmueble, su situación individualizada, así como, el estado y la ubicación del mismo (cuestión que habitualmente viene establecida en las peritaciones que se realizan con carácter previo a la obtención del préstamo hipotecario).

Actualmente, dada la situación inmobiliaria del país, así como los precios de mercado, nos encontramos ante situaciones en las que el valor “comprobado” por la Administración es superior al valor real, lo que no significa en la totalidad de los casos que el valor verificado por la Administración sea el correcto, existiendo mecanismos para el contribuyente para probarlo y combatir tales abusos administrativos (que serán objeto de una entrada posterior).


La relevancia práctica en la actualidad:

Dos son los factores que otorgan a esta cuestión especial relevancia:

El primero de ellos, es el estado del mercado inmobiliario en la actualidad. Nos encontramos ante una completísima oferta inmobiliaria, tanto de viviendas como de locales, plazas de aparcamiento, etc., que además pueden adquirirse a un precio de mercado significativamente más económico que el de los últimos años, siendo, en muchos casos el vendedor una entidad financiera o bancaria. 

Este factor, unido al elevado valor que está otorgando la Administración tributaria a los inmuebles hace que exista una dualidad de valoraciones: el valor del inmueble y el valor determinado por la Administración. Como consecuencia encontramos la proliferación de este tipo de procedimientos de gestión tributaria.

El segundo hace alusión al método utilizado por la Administración con carácter preferente -que no exclusivo- en el último año: el de estimación por referencia. Partamos de nuevo de un ejemplo:

Queremos comprar una vivienda, y dudamos entre dos. Ambas se encuentran en la localidad de Valencia y tienen idéntico número de metros, sin embargo, la primera, se emplaza en un edificio de nueva construcción, muy bien comunicada y en óptimo estado de conservación, con todo tipo de comodidades, ascensor, así como toda una serie de detalles que la sitúan a la vanguardia tecnológica de la arquitectura contemporánea. La segunda, sin embargo, se emplaza en una zona muy periférica del municipio, mal comunicada, y en pésimo estado de conservación, dentro de un edificio semi-ruinoso, carece de ascensores, y además precisa de unas mínimas obras para la habitabilidad de la misma.

¿Cuál es el valor de los inmuebles? A simple vista, y sin ser ningún experto inmobiliario parece que las viviendas del ejemplo no tienen el mismo valor. 
Por motivos evidentes, las condiciones individuales de una y otra vivienda, dotan a la primera de un mayor valor, que la segunda, pese a que ambas se encuentran en Valencia y tienen los mismos metros cuadrados. Nadie en su sano juicio pagaría lo mismo por quedarse con la segunda vivienda que por adquirir la primera.

Pues bien, la Administración ha creado un entramado -"método de la estimación por referencia"- para calcular el valor de las viviendas, mediante unos criterios estandarizados, de manera que olvida la individualización de las viviendas, obviando sus circunstancias y características concretas, dando lugar a auténticos abusos, como el del ejemplo: la determinación del valor mediante este método, daría idéntico valor a las dos viviendas del ejemplo. Lo que es, sin ninguna duda, reprochable e intolerable.

Por último, dejar constancia de que estas comprobaciones de valores no son definitivas, sino que existen diversos mecanismos tanto en vía administrativa, como judicial para combatirlas, especialmente en aquellos casos en los que la Administración se aleja de la realidad para hacer, por desgracia, injusticia.



 *Únicamente podría decirnos que el valor es mayor, pues en caso de que el valor comprobado por la Administración fuese inferior al declarado, se entiende como correcto el declarado.

Garantía de los vehículos de segunda mano

La compra de un vehículo es, a menudo, una de las mayores inversiones que realizaremos en nuestra vida, y seguramente diversas veces.

La crisis económica actual ha hecho que se acreciente el interés por los vehículos de segunda mano, con un precio muy devaluado, pero sin las mismas garantías que un vehículo nuevo, por lo que a continuación detallaremos aquello que conviene saber antes de comprarlo.

Una primera opción, es la compra de un vehículo usado a un concesionario especializado. En este caso, la garantía mínima que nos podrán ofrecer por la venta del vehículo será de un año, o, si nada se estableciera al respecto en el contrato, el período de garantía será de dos años.

Ello es así, al tratarse de una compraventa realizada con un profesional dedicado a la venta de vehículos usados, por lo que se le aplica la legislación para consumidores. ¿Y qué supone esta aplicación para el comprador?

i. Cualquier "fallo" u problema que se presente en el vehículo dentro de los seis meses posteriores a la entrega se presumirán existentes al momento de la entrega. Es decir, de acuerdo con la legislación de Consumidores, se entenderá que los fallos que surjan durante los seis primeros meses ya existían antes de la entrega (todo ello, salvo que el vendedor pruebe lo contrario). 
Ahora bien, deberemos informar al vendedor de dichos fallos en un plazo máximo de dos meses

ii. Transcurridos los seis meses y hasta el final de la garantía (hasta el año o el periodo que se pacte en la compraventa), será el consumidor el que deberá probar que esos fallos ya existían antes de la compraventa.

Para la correcta aplicación de lo anterior, resulta conveniente conocer qué es un "fallo" en el vehículo. Los fallos son una falta de conformidad, es decir, aquello que cuando ocurre nos hace no estar de acuerdo con lo que se nos ha entregado, porque no sirve para lo que lo compramos o porque no es lo que queríamos (se entiende con una expresión muy gráfica: "dar gato por liebre"). Se considera falta de conformidad cuando el vehículo:
a) No se ajusta a la descripción del vendedor.
b) No presenta las cualidades prometidas.
c) No sirva a un uso especial que pretendíamos darle, si así se lo hicimos saber al vendedor.
d) No funcione.

Pongamos algunos ejemplos: adquirimos un vehículo de segunda mano a un concesionario especializado, y éste nos describe el vehículo como un diesel de 100 cv y resulta ser un vehículo a gasolina y/o con una potencia diferente, estamos ante una falta de conformidad; o, el caso en que expresamos al vendedor que necesitamos un vehículo para remolcar una caravana, y se nos vende un vehículo sin la potencia necesaria para ello, también en este supuesto, habría falta de conformidad.

Tengo una falta de conformidad ¿qué hago?

En primer lugar, debemos asegurarnos de que la falta de conformidad se haya dado dentro del período de garantía.

De ser así, podremos exigir su reparación o adecuación a nuestras necesidades. Durante esta reparación, el plazo de garantía se suspende, y, además, dicha reparación genera un nuevo plazo de garantía de seis meses por las piezas instaladas, fallos similares o idénticos. 

Finalmente, si tras la reparación el vehículo sigue sin adecuarse a la descripción del vendedor o a nuestras necesidades originales, o si la reparación es desproporcionada,  podremos exigir una rebaja en el precio que pagamos, y como última opción, la resolución del contrato, esto es, la devolución del vehículo con la restitución del precio.


Otra opción es la compra a un particular. La compraventa entre particulares no esta regulada por la legislación de consumidores, sino por el código civil, de modo que todo lo expuesto anteriormente no resulta de aplicación.

 


La compra de un vehículo a un particular requiere del comprador mayor cuidado y diligencia, de modo que será necesario hacer una revisión o inspección del vehículo para detectar todos aquellos fallos y averías que el vehículo pudiera tener.

En el caso de que el vehículo presentara averías o fallos tras la compra que no pudimos detectar por estar ocultos o por ser problemas mecánicos de difícil averiguación, no estamos completamente desprotegidos. Este tipo de averías difíciles de detectar son tratadas en la ley como "vicios ocultos''. 

Conviene distinguir tres supuestos:

1) Averías o fallos evidentes, o todos aquellos que puedieron descubrirse en el momento de la compraventa. 
No podemos aplicar lo dicho para la compraventa en concesionarios, estamos ante un contrato entre particulares, por lo que no existe protección para este tipo de errores, salvo, como nos hemos referido anteriormente, la inspección previa del vehículo. Los compradores tenemos un deber de diligencia mayor, y de ahí la importancia de examinar correctamente el vehículo, para saber qué estamos comprando.

2) Averías, fallos e inconvenientes ocultos que surgen durante los seis primeros meses.
Si el comprador, en el plazo de seis meses descubre una avería, fallo o cualquier cualidad inconveniente que no pudo ser descubierta en el momento de la compraventa, podrá: 
a) Resolver el contrato, devolviendo el vehículo, a cambio del precio que pagó por él, más aquellas inversiones que el comprador realizó en el vehículo y le otorgan mayor valor (en su caso); o, 
b) Obtener una rebaja en el precio.

Para que podamos exigir la devolución o la rebaja, se han de cumplir tres requisitos:

1.-El vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta si la persona del comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, eximiendo en este caso de responsabilidad al vendedor.

2.-El vicio ha de ser preexistente a la venta, es decir, que ya existiera cuando se compró el vehículo

3.-El vicio ha de ser gravese requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto al vehículo vendido, "si lo hace impropio para el uso a que se le destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por él".

El plazo para exigir la devolución o la rebaja al particular que nos vendió el vehículo es de seis meses, plazo que podemos interrumpir con el envío de un burofax, reclamando los costes de la reparación o la devolución.

  3) Averías, fallos e inconvenientes ocultos que surgen durante los seis primeros meses.
    Tras este plazo nuestras opciones de reclamar serán prácticamente nulas, y solo en casos muy tasados podremos acudir a una responsabilidad civil derivada de un incumplimiento del contrato.


Para acabar, solo recordar a aquellos que deseen adquirir un vehículo usado, bien a un concesionario, bien a un particular, que además de hacerle una revisión será conveniente que nos conste todo por escrito (descripción del vehículo, documentación de éste, copia del contrato de compra-venta, existencia de embargos u otras cargas…) y supervisar que los trámites de cambio de titularidad se realizan correctamente.