¿Qué hacer en caso de despido? Guía práctica para el trabajador.

Mediante las presentes líneas intentaremos hacer una guía básica sobre cómo actuar ante un despido, mediante un decálogo informativo, con el objeto de orientar y dar a conocer esta situación, de forma que podamos reaccionar de la mejor manera posible:

1. Lo primero que deberíamos tener en cuenta es la brevedad de los plazos. Disponemos de tan sólo veinte días para reclamar por despido, en caso de que éste no sea correcto.
El plazo comienza desde la fecha de efectos, es decir, el día en el que finaliza su relación laboral, por lo que es recomendable comprobar la fecha que aparece en la carta de despido.
Transcurrido el plazo, no podremos reclamar en caso de que el despido no se hubiera realizado correctamente. 

2. No debemos negarnos a firmar los documentos, sino, sencillamente añadir al lado de nuestra firma la expresión “no conforme”. De esta forma, dejamos constancia de nuestro rechazo a lo que en ellos se disponga.
Es importante que sepamos que, cuando firmemos la recepción de un documento (como puede ser el finiquito o la carta de despido) debemos exigir y quedarnos original del mismo.

3. Firmar un abandono o renuncia al puesto de trabajo supone la pérdida voluntaria del mismo, renunciando a la indemnización correspondiente. Es decir, renunciar al puesto no da derecho a indemnización alguna (salvo que expresamente así se pacte), pues parte de la voluntad unilateral del trabajador; mientras que, el despido siempre obedece a alguna causa (económica, disciplinaria, organizativa, etc.) y lleva una indemnización que variará en función del tipo de contrato, la antigüedad, salario, etc.

4. Si ponen a nuestra disposición una cantidad de dinero, podemos recibirla, añadiendo también la expresión “no conforme”, de esta forma, cuando nuestro abogado lo examine podrá valorar si tal cantidad es la adecuada, o por el contrario, debemos reclamar la diferencia.

5. Dependiendo del número de empleados de la empresa o del centro de trabajo y de número de despidos que se realicen, podrá calificarse como despido individual o colectivo.
Esta diferenciación es importante, pues conlleva procesos distintos, así como determinadas particularidades a la hora de impugnar la decisión empresarial.

6. La extinción del contrato de trabajo temporal por finalización del período de duración del contrato da derecho a la obtención y cobro de una indemnización.

7. La contratación mediante contratos temporales no implica necesariamente la pérdida de la antigüedad, que podrá mantenerse siempre que no se rompa la unidad de vínculo. 
Tendremos que analizar el periodo de tiempo durante el cual se han ido sucediendo tales contratos temporales para determinar si es posible o no computar la antigüedad desde el primero de los contratos.

8. Si nos despiden mediante la modalidad del despido objetivo (por ineptitud sobrevenida del trabajador, causas económicas, organizativas, productivas, etc.) deben poner a nuestra disposición la indemnización correspondiente junto con la comunicación de la carta de despido. Sabremos si el despido es objetivo, porque lo pondrá en la carta de despido.
Un cheque a cobrar tres días después no es válido, y supone la improcedencia del despido.

9. Las vacaciones no sustituyen al plazo de preaviso, cuando éste sea preceptivo. No es posible hacer coincidir el periodo de vacaciones con el del preaviso.

10. El despido efectuado durante el periodo de prueba, no necesita causa, y no genera derecho a indemnización alguna, pero sí a los salarios efectivamente trabajados. 

A continuación dejamos un modelo de carta de despido (por causa objetiva de absentismo al puesto de trabajo):



Normalmente, el principal problema que se genera en los despidos es el transcurso del plazo. Es importante que sepamos, de la importancia de reaccionar de forma rápida y eficaz, pues, una vez transcurrido el plazo ya no habrá posibilidad de reclamar si el despido no es correcto. 

El asesoramiento y reacción inmediato son la única vía de defender los derechos del trabajador ante estas situaciones. 


¿Refacturaciones eléctricas? No, gracias.

Debido a la reciente liberalización del sector eléctrico y las modificaciones normativas constantes, miles de consumidores que pagan la factura de la luz cada mes se encuentran en una situación de desconcierto e indefensión generalizada.

Las facturas basadas en estimaciones, subidas de precios y resoluciones del Gobierno (tales como la Resolución de 25/04/12 de la Dirección General de Política Energética y Minas con la nueva TUR o tarifa de último recurso y la Orden IET/843/2012 de 25/04/12) con las nuevas tarifas de acceso hacen que el consumidor deba mirar a las compañías eléctricas con cierto recelo. Y con razón.


Todas las facturas tienen un plazo de prescripción, transcurrido el cual, el ciudadano ya no tiene la obligación legal de abonar dichos importes. Este plazo de prescripción viene establecido en la ley, más concretamente en nuestro Código Civil, y para el caso de las facturas eléctricas, generalmente existe la opinión mayoritaria que viene entendiendo que este plazo de prescripción es de 5 años (si bien es cirto que algunos Juzgados han entendido que este plazo es de 3 años).



Hablaremos hoy de una de las más temidas facturas de la luz: aquella que viene en concepto de refacturación o ajuste, puesto que, con ella, se incrementa a posteriori el precio de unos servicios prestados tiempo atrás y que ya se satisficieron. 






Pues bien, no debemos cometer el frecuente error de pensar que todo lo facturado por las grandes compañías (con independencia del servicio que presten) es correcto.


Sin embargo, las facturas de ajuste son harina de otro costal. Veámoslo con un ejemplo:

A casa de Carlos, llegaron unas facturas de suministro eléctrico que la empresa suministradora IVERDROSA S.L. no giró en su día y cuyo pago se le requiere habiendo transcurrido más de un año desde que debieron emitirse. En concreto, a finales del mes de mayo de 2011, Carlos recibió una carta de la empresa informándole de que dicha comercializadora había padecido unos retrasos en la facturación de su consumo por lo que tenía pendiente facturas por un importe de 446,18 € correspondientes a los periodos 11/2009 y 03/2010.

El caso de Carlos es un supuesto habitual, puede haberle ocurrido a usted. Sin embargo, estos  recibos a los que la suministradora denomina "ajustes", son facturas que la compañía debió emitir y no hizo, por lo que a la luz de la nueva interpretación que la Comisión Nacional de Energía hace de del artículo del Real Decreto 1955/2000, seguida de diversas sentencias relevantes en las que se considera esta falta de facturación como un error del tipo administrativo, el plazo para reclamar su pago será de un año desde la factura a reajustar.

Siguiendo el ejemplo anterior, podría darse el caso en que a la casa de Carlos llegaran las mencionadas facturas indicando que en las facturas correspondientes a los periodos 11/2009 y 03/2010 se cobró de menos y ahora se pretende compensar.

Esto, de acuerdo con la nueva interpretación de la Comisión Nacional de Energía, significaría que si nuestra compañía nos envía una factura a día de hoy con un reajuste del precio correspondiente a una factura anterior a Agosto de 2013,  no existe la obligación legal de pagarla. Carlos no tendría obligación legal de pagar dichas facturas.

Esta interpretación de la norma, a pesar de tener la oposición de los gobiernos autonómicos, representa un intento por parte de la Comisión Nacional de Energía (como otros intentos anteriores en informes), apoyada de diversos tribunales, de evitar, una vez más, los abusos de las grandes compañías. Una alternativa ética y razonable al impago generalizado de las facturas eléctricas, y de la desobediencia como norma.

Cuestión disitinta es la de las polémicas facturas estimadas o aquellas que en las que solo se factura la potencia, y que posponen la facturación del consumo a un momento posterior, que precisaría de un análisis individualizado en otro artículo.

Deberemos, por tanto, estar atentos a las facturas que nos envían, y al importe que pagamos. La información y el asesoramiento son una buena arma para contrarrestar los abusos, pues únicamente cuando se conocen los derechos es posible ejerceritarlos. Prevención, información, asesoramiento, y ante la duda, dejarnos aconsejar por un profesional son buenos consejos para combatir esta problemática.

¿Quién tiene derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita?

Anteriormente expusimos el contenido de la asistencia jurídica gratuita, ahora bien ¿quién tiene derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita (AJG)?

Podemos distinguir dos grupos de beneficiarios:

A) Beneficiarios de forma automática. Por un lado, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita de forma automática, siendo irrelevante la escasez (o no) de recursos para litigar:

1. Los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social, para la defensa en juicio así como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales (por ejemplo: despidos, reclamación de la categoría salarial, vacaciones, incapacidad para la profesión habitual, prestaciones, etc.). Por supuesto, el reconocimiento se extiende a los  procedimientos concursales y a los litigios ante el orden contencioso-administrativo.

2. Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, evidentemente, en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas. Así como, los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. 
Este derecho se hace extensible a los causahabientes (herederos) en los casos de fallecimiento de la víctima, siempre que el causahabiente no fuera el agresor. La condición de víctima se adquiere cuando se inicia el procedimiento penal (denuncia o querella) y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria.
Por el contrario, se perderá (sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento) en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal.

3. Se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

4. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

5. La Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


B) Beneficiarios de forma no-automática. Por otro lado, y sólo cuando acrediten la insuficiencia de recursos para litigar, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita:

6. Los ciudadanos españoles, los de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España. Veremos en qué términos.

7. Los ciudadanos extranjeros tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo. Para temas de extranjería, la vía administrativa previa también puede estar cubierta por la AJG.

8. En los litigios transfronterizos (aquellos en los que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel otro donde se halle el Juzgado competente para el conocimiento) en materia civil y mercantil, las personas físicas que residan legalmente en algún Estado miembro (a excepción de Dinamarca). Este tipo de litigios tiene algunas particularidades destacables:

  • Puede concederse en España, aun cuando el solicitante supere los límites económicos, si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su residencia y España. En tal caso, se tendrá en cuenta los criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su residencia habitual.
  • Incluye, además, los servicios de interpretación, la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto, y los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal.

9. Algunas personas jurídicas como las Asociaciones de utilidad pública y las Fundaciones debidamente inscritas como tales.


¿QUIÉN PUEDE SOLICITARLA?

Pueden solicitarla aquellos ciudadanos que, estando inmersos en cualquier tipo de procedimiento judicial o pretendiendo iniciarlo, carezcan de patrimonio suficiente para litigar dentro de los parámetros recogidos y por unidad familiar.

¿QUÉ SE CONSIDERA "UNIDAD FAMILIAR"?

1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipado (ej.: marido, mujer e hija de seis años).
2. La formada por el padre o la madre y los hijos menores no emancipados (madre divorciada con hijo de tres años a su cargo).
Ej.: un hombre divorciado que viva con su hijo de 19 años no se considera unidad familiar. Al ser el hijo mayor de edad, pasan a formar parte de unidades familiares diferentes.

REGLAS PARA DETERMINAR QUIÉN TIENE EL DERECHO:

     A) LOS INGRESOS. Un primer criterio para obtener el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita son los ingresos económicos. Para ello se utiliza el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)[1], que se publica anualmente en la Ley de Presupuestos. Así, se reconocerá el derecho  a aquellas personas físicas que, careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:


UNIDAD FAMILIAR
UMBRAL
2014
Personas no integradas en ninguna unidad familiar
IPREM x 2 [2]
12.780’26 €
Personas integradas en algunas de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros
IPREM x 2'5
15.975’33 €
Unidades familiares integradas por cuatro o más miembros
IPREM x 3
19.170’39 €

No obstante lo anterior, los medios económicos pueden ser valorados de forma individual cuando existan intereses familiares contrapuestos (por ejemplo en un divorcio en el que un cónyuge no tiene recursos).


B) EL PATRIMONIO. Para la concesión de la AJG no sólo está este indicador (IPREM), también se tiene en cuenta el del patrimonio:
     a. Los signos externos de capacidad económica son causa de denegación del derecho (ej.: presentarse en el servicio de orientación jurídica con las llaves de un Ferrari, evidencia, con independencia de los ingresos económicos, capacidad suficiente para no concederse el derecho).
     b. Otros bienes del solicitante. ¿Qué bienes? La ley no lo determina con exactitud. La comisión de AJG, coordinada con los Colegios profesionales, valora en general los recursos de esa persona o familia, los ingresos que percibe junto con el patrimonio. Cada Comisión de AJG de provincia tiene unos criterios para conceder o denegar la justicia, que pueden ser muy distintos de unas provincias a otras. A título de ejemplo, en Valencia esos criterios (junto a las rentas) son:
- Inmuebles (1+ 2). Excluyendo la vivienda habitual, ser titular de dos inmuebles más es causa de denegación del derecho. Ej.:Teniendo el 100% de la propiedad (casa, plaza de garaje y trastero). No es una regla tajante, sino que dependerá del caso concreto, puesto que con la aplicación de esta regla, no se toma en consideración las cargas de los mismos (los inmuebles hipotecados no valen menos que los no hipotecados).
- Saldos en cuenta. A partir de unos 36.000€ aproximadamente se excluye de ser beneficiarios.
- Rendimientos de capital mobiliario. Cuando superen 800€ al año.

La amplitud  con la que se redacta la ley sobre este criterio deja abierta la puerta a la subjetividad, que genera, en algunos casos, importantes diferencias en atención al lugar en que se solicite la AJG (así la Comisión de AJG de Alicante, ha fijado como criterio de exclusión de saldos en cuenta la cuantía de 18.000 €, mucho más baja de la que existe en Valencia). 
Ello, a la vez que puede generar ciertas desigualdades, también supone un mayor margen para las Comisiones de AJG, a la hora de adaptarse al caso concreto y conceder los beneficios, sin el rigor inflexible que tendría la redacción legal.

C) RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DEL DERECHO:
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

UNIDAD FAMILIAR
UMBRAL
2014
Familia en circunstancias especiales o numerosa especial
5 x IPREM
31.950’65€

¿ES POSIBLE SOLICITAR LA AJG EN MITAD DEL PROCESO?

En principio no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Ej.: podrá otorgarse la AJG al solicitante, que teniendo trabajo y sueldo, es despedido durante el proceso, pasando por ello a la situación de beneficiario por la escasez de ingresos (inferior al IPREM arriba detallado).

¿Y EN LA SEGUNDA INSTANCIA O CASACIÓN?

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, o para interponer o seguir el recurso de casación, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.


¿CÓMO Y DÓNDE SE PRESENTA LA SOLICITUD?

Se pueden presentar la solicitud de AJG de manera telemática a través de la web, o bien acudiendo al Servicio de Orientación Jurídica correspondiente (que en Valencia se encuentra en la planta baja de la Ciutat de la Justicia).

Respecto a los documentos que se deben acompañar, serán aquellos identificavos (D.N.I., certificado de matrimonio, libro de familia, etc.), y también los acreditativos de los recursos (declaración de la Renta, notas simples, etc.). En algunas provincias, como en Valencia, existe la posibilidad de que el solicitante autorice la consulta de datos para la tramitación del expediente de justicia gratuita, lo que conlleva la averiguación automática por parte de la Comisión, sin necesidad de presentar documentación, agilizando considerablemente los plazos para la concesión.




[1] El IPREM según la LPGE del año 2014 asciende a 17’75€ diarios; 532’51€ mensuales; 6.390’13€ anuales.
[2] IPREM vigente al momento de efectuar la solicitud.

Contenido material del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita (AJG)

A través de estas líneas, trataremos de exponer qué supone la "Asistencia Jurídica Gratuita" (AJG).

Cuando oímos asistencia jurídica gratuita, automáticamente, tendemos a asociarla con los servicios de abogado y procurador. Cuestión ésta muy común, aunque imprecisa, ya que, la asistencia jurídica gratuita comprende una serie de prestaciones más amplias que los servicios de abogado y procurador, y que a continuación se exponen:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso.  Se realiza en el Servicio de Orientación Jurídica (SOJ), y que encontrará preguntando en el Colegio de Abogados más cercano (en Valencia se encuentra en la Ciutat de la Justicia), y sirve de ayuda para quienes deseen acudir a la vía judicial. Allí se informará de la viabilidad de su caso específico así como de las posibles alternativas al juicio. 
2. Asistencia de abogado al detenido o preso. Todo aquel que no lo hubiera designado. La detención da derecho al abogado (ej.: ruedas de reconocimiento, declaraciones...).
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial. Este es el único beneficio que la mayoría tiene claro. Se limita, con algunas excepciones (por ejemplo: reclamaciones de cantidad con cuantía inferior a 2.000€ o juicios de faltas) a aquellos en los que la intervención de profesionales sea obligatoria.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos. Durante el curso del proceso, puede darse la necesidad de realizar determinadas piblicaciones en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de tasas judiciales. Con el reconociento de la asistencia jurídica, no se pagan tasas, ni depósitos para recursos. Esta es una de las mayores ventajas, puesto que las tasas pueden oscilar entre los 100 y 2.300 euros.
6. Asistencia pericial gratuita. Otro de los beneficios es el de los servicios del personal técnico durante el procedimiento (ej.: informes periciales). Cuestión distinta es la celeridad en este ámbito, que, como todo, variará según el lugar y el procedimiento. 
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales. (Se refiere a poderes para pleitos, copias y testimonios).
8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales. Siempre que guarden una relación directa con el proceso y sean requeridos por el Juzgado o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario.
9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el Juzgado, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario.
10. Reducción del 100% de los derechos arancelarios de los apartados 8 y 9 cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.

Como podemos ver, la asistencia jurídica gratuita es más amplia de la idea que se concibe generalmente. Además, conviene destacar que no hay obligación de solicitar (ni de conceder) todos estos derechos de forma conjunta, pudiendo limitar la solicitud a uno o algunos de ellos (por ejemplo, es posible solicitar la asistencia jurídica gratuita únicamente para que se reconozca el derecho a no abonar las tasas judiciales ni los gastos arancelarios, manteniendo el abogado y peritos de confianza). 

No obstante, en nuestra modesta opinión, la ley se olvida de incluir algunos derechos que podrían complementar los actuales, tales como los gastos originados a testigos, o la puesta a disposición del intérprete en las comunicaciones con letrados.

En conclusión, la asistencia jurídica gratuita no sólo es la asistencia de abogado y procurador del turno, a los que podemos renunciar para nombrar a unos de nuestra confianza sin perder el derecho a los demás beneficios de la AJG, sino que comprende una serie de derechos y beneficios para acercar la justicia al ciudadano con menos recursos, de la mejor manera posible, sin perder el derecho a los demás beneficios de la asistencia jurídica gratuita. 

La polémica "Cláusula Suelo" en las hipotecas



Si usted suscribió en su día una hipoteca con un interés variable, y observa cómo mes a mes, la letra viene con el mismo interés, lo más probable es que esté siendo víctima de, la ya renombrada, cláusula suelo. Dejando de lado definiciones excesivamente técnicas, la cláusula suelo puede definirse como una cláusula contractual que limita a la baja la variabilidad del interés: fija un interés mínimo.



Pero, ¿cómo sabemos si es o no nuestro caso? El primer paso, sería echarle un ojo a la oferta vinculante que suscribimos (de forma obligatoria, por cierto) antes de firmar la escritura. En  la oferta vinculante encontraremos todos los datos relevantes, así, entre otros, los tipos que se van a aplicar y la cantidad prestada. Normalmente estos datos vienen en negrita o desglosados, y de la misma manera debería constar la cláusula suelo.

Para el segundo paso, tendremos que acudir a la escritura (normalmente dentro de la cláusula tercera, dedicada al interés aplicable) para comprobar cómo se ha redactado y en qué condiciones (oscura, ambigua, destacada, etc.). (Sí además comprueba que el interés que le han impuesto es superior al 3,95 %, está siendo usted víctima de especial gravedad).


                                                 (Ejemplo de cláusula suelo en escritura)

 

Pongamos un ejemplo ilustrativo: si usted tiene una cláusula suelo del 3,50%, y firmó en su día, un tipo de Euribor + 1,1%,,  (0’56 + 1’1 = 1’66%), se le aplicaría ese 3,50%, por existencia de la cláusula suelo, aunque el interés aplicable sea menor (1’66% en el ejemplo).

Eliminar esta cláusula le supondría ahorrarse esa diferencia entre el tipo real y el límite impuesto (un 1’84% en el ejemplo citado), ahorro que puede ser muy significativo y que luego trataremos de cuantificar.



Es posible que su tipo de interés mínimo (cláusula suelo), venga acompañado de uno máximo (cláusula techo) –rondando el 20%-. Ello no es especialmente relevante, ya que habitualmente se inserta para inducir a engaño al comprador haciéndole creer que había un equilibrio materialmente imposible (ya que el techo suele ser exageradamente alto, y por lo tanto inalcanzable). Si no existe el interés máximo (techo) a ojos de los tribunales resulta más grave todavía, precisamente porque solo se limita a la baja la variabilidad del interés.





En la gráfica, la línea roja (suelo 1) representa un suelo de un 3,95% y la línea verde (suelo 2) un suelo de un 5,95% -algo menos habitual-. La línea morada representa el techo y está en un 20%. Podemos apreciar que el los valores de suelo están muy lejos de ser equilibrados con el techo, ya que el EURIBOR (línea azul representada como ‘’valor’’) siempre se sitúa cerca, por no decir bajo, de los umbrales de la cláusula suelo, en lugar de situarse entre el techo y el suelo.

 

Si está en este caso, lo siguiente que debería plantearse son los posibles efectos o consecuencias que tendría anular dicha cláusula suelo. Por lo general, la declaración de nulidad de cualquier cláusula contractual, con independencia de los motivos, debe llevar aparejada la retroactividad de sus efectos, es decir, una vez se califica como nula la cláusula, se considera que esta nunca debió haber existido en el contrato y por lo tanto, ninguno de los efectos que pudo haber producido.

Por ello, sorprende que muchos tribunales no admitan dichos efectos, amparándose particularmente en dos motivos, el primero formal-jurídico (lo que se resolvió en 2009 por el Tribunal Supremo era una acción de cesación y no de nulidad de las cláusulas suelo en las entidades NGC Banco, BBVA y Cajamar), y el segundo, (más asombroso, si cabe) relativo a la fragilidad económica que estaban sufriendo los bancos por la situación de crisis financiera.



A día de hoy, Audiencias Provinciales como las de Álava, Cuenca o Valencia, entre otras, vienen admitiendo la devolución por parte de los bancos de todas las cantidades que cobraron de más por la aplicación de la cláusula suelo (esto es, cuando los valores del EURIBOR bajaron lo suficiente como para que entrara en juego la cláusula suelo).



Cuantificar cuánto le ha supuesto tener en su contrato de préstamo hipotecario una cláusula suelo (cuánto se ha está pagando de más), no resulta una tarea sencilla. Para su cálculo hay que tener en cuenta toda una serie de parámetros, tales como el tipo aplicable, la cantidad prestada, el tiempo de amortización, si existió un periodo inicial de interés fijo o no, la fluctuación del EURIBOR (entre otros), por lo que resulta recomendable acudir a un profesional que le asesore en ese sentido. Y de esta forma, ponderar si merece la pena iniciar una búsqueda de soluciones.


No obstante, de forma orientativa, es posible acudir a algunas webs que realizan cálculos aproximativos, que sin ser precisos, pueden servir para hacerse una idea aproximada o global.



Las cláusulas suelo y techo deberían establecerse de una manera equilibrada para proteger a ambas partes, lo que se conseguiría situando los límites a la variabilidad en puntos intermedios y aproximados a los valores del EURIBOR habituales.



Para finalizar, conviene destacar que la cláusula suelo, por muy injusta que nos parezca, no es inválida por su contenido y su mera incorporación al contrato, ya que nuestro Derecho otorga amplías libertades a los contratantes, siendo responsabilidad de cada uno leer detenidamente todo lo que suscribe; sino por el modo en que han sido introducidas. Si es su caso, infórme y asesórese. Debe tener en cuenta, no sólo el exceso que le han cobrado, sino también el que le puedan seguir aplicando en un futuro.